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Comentario a la Ley Número 684 de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Dr. en Derecho Román Ibarra Flores

 
 

 

Introducción. En nuestro tiempo, es generalmente aceptado que la democracia es la mejor forma de convivencia política. Existe también consenso respecto de que dicha forma de gobierno presenta ciertas limitaciones.

Esa es la razón por la que la ciencia política ha buscado mecanismos que amplíen los niveles de participación de los ciudadanos. De esa búsqueda han surgido la iniciativa popular, el plebiscito, el referéndum y la revocación de mandato, como instrumentos de democracia participativa, los cuales existen en varios países Latinoamericanos y europeos.

I.- Los Instrumentos de la Democracia Participativa en México. A pesar de que México arribó a la alternancia desde el año 2000, al ganar la presidencia de la República el Partido Acción Nacional, a este partido no se le ve interés de promover la introducción de los mecanismos de la democracia participativa, así como tampoco a los gobiernos estatales perredistas ni priistas.

Ha sido a raíz del cuestionamiento del señor Alejandro Martí, padre de un adolescente secuestrado y asesinado recientemente, debido a la ineficacia del gobierno en materia de seguridad pública, que ha surgido la idea de impulsar la renuncia de los funcionarios ineficaces, lo que se conseguiría con la revocación de mandato.

II.- La Democracia Participativa en Guerrero. Actualmente la Constitución Política estatal establece en su artículo 25, párrafos 23 y 24, las figuras del referéndum y el plebiscito, como mecanismos de consulta, encargados al Instituto Electoral Estatal, al que pueden acudir los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, para consultar a la población los asuntos que le afecten de manera trascendente o reclamen importantes recursos fiscales.

Igualmente se da la atribución al Ejecutivo de consultar a la ciudadanía dentro del proceso de planeación democrática, sobre las prioridades y estrategias estatales.

Sobre el particular, el artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales estatal, prohíbe organizar estos instrumentos de consulta ciudadana, durante procesos electorales, o más de uno en el mismo año, aspecto por demás irregular que refleja las limitaciones de esta Ley.

III.- Ley Número 684 de Participación Ciudadana de Guerrero. Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 4 de julio del año en curso (2008). Sorpresivamente, después de que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe realizar consultas ciudadanas en procesos electorales, aparece la Ley número 684 de Participación Ciudadana del Estado que sí las permite.

La razón de ello es obviamente política, y se explica por la presión que se hizo por el Frente Amplio Progresista (FAP), para consultar a la población sobre la propuesta del gobierno federal en la que se privatiza el petróleo.

Analizando dicha Ley diremos que el objeto de ésta es fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana a través de las figuras que regula dicha Ley como el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, la rendición de cuentas y otras modalidades establecida en la misma.

La participación ciudadana se guiará por los principios de la democracia, corresponsabilidad, inclusión, solidaridad, legalidad, el respeto, la tolerancia, la sustentabilidad y la pervivencia.

1.- El Plebiscito. Es la consulta respecto de actos de gobierno trascendentes. Éste lo puede convocar el gobernador del Estado, dándole vista al Instituto Estatal Electoral, cuando menos noventa días antes, con el fin de que lo organice.

Dicho Instituto será también el conducto para recibir solicitudes de plebiscitos dirigidos al gobernador, hechas por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso o por lo menos el 0.5 % de ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Está prohibido el plebiscito para actos o decisiones del gobernador en materia fiscal o de presupuesto de ingresos y egresos estatales, régimen interno de la administración pública o actos de realización obligatoria.

En el ámbito municipal podrá solicitarse el plebiscito por el presidente municipal, el 50 % más uno de los regidores, el 0.5 % de los electores del municipio o el 50 % más uno de los integrantes del Consejo Ciudadano.

La convocatoria para su realización será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los principales diarios de circulación estatal.

2.- El Referéndum. Es el instrumento de participación directa para la aprobación o rechazo respecto de la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes del Congreso del Estado, reglamentos o decretos del Ejecutivo, trascendentes para la vida pública o del interés social del Estado.

Para que sea acordado por el Congreso se requiere que lo aprueben las dos terceras partes de sus integrantes, a solicitud de uno o varios diputados, en cualquier momento del proceso legislativo, hasta antes de la segunda lectura del dictamen o por el 0.2 % de los ciudadanos del padrón electoral, para lo cual deberá publicarse la convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos de los principales diarios de la entidad, noventa días naturales antes de la fecha de realización.

De acuerdo con esta ley no se podrá organizar un referéndum durante el año en que se efectúe un proceso electoral ni más de uno en el mismo año, lo cual es una limitación absurda, totalmente contraria al espíritu de una Ley de esta naturaleza.

Los resultados tendrán carácter vinculatorio cuando se obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida.

3.- Iniciativa Popular. Es el derecho de los ciudadanos de presentar al Poder Legislativo iniciativas de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos de la competencia de dicho órgano del Estado.

Este mecanismo de consulta no procede en materia fiscal, presupuestal, régimen interno de la administración pública local, regulación interna del Congreso, de la Auditoria General del Estado y del Tribunal Superior de Justicia, lo que constituye una limitación absurda.

La admisión de la iniciativa, que deberá dirigirse al Congreso del Estado,  requiere ser firmada por un mínimo del 0.2 % de los ciudadanos del padrón electoral, anexando los nombres, firmas y claves de elector, designar un comité de tres personas, tener una exposición de motivos y un articulado con técnica jurídica.

4.- Consulta Ciudadana. Es un instrumento por el que se someten a consideración de la ciudadanía, a través de preguntas, foros o cualquier otro instrumento de consulta, respecto de temas de interés social que puede ser convocado por el gobernador, el Congreso Local, presidentes municipales por sí o a petición de la asamblea, comité o Consejo Ciudadano, pudiendo solicitar la coadyuvancia del Instituto Electoral del Estado y ser dirigida a los habitantes del Estado, de una o varias regiones, de uno o varios municipios, ejidos, comunidades, colonias o ciudades organizadas por su actividad económica, profesional u otra razón (sindical, ejidal, cooperativista, productivo, industrial, comercial o prestación de servicios, etc), así como asambleas ciudadanas, comités o Consejos Ciudadanos.

La convocatoria deberá expedirse por lo menos 7 días naturales a su realización, debiendo colocarse en los lugares de mayor afluencia  de habitantes y publicarse en el diario de mayor circulación del lugar de que se trate.

Los resultados se difundirán en un plazo no mayor de treinta días naturales. La autoridad convocante deberá informar acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma.

5.- Colaboración Ciudadana. Es el derecho de los ciudadanos de colaborar con las dependencias de la administración pública estatal y con los ayuntamientos en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, aportando recursos económicos, materiales o trabajo personal.

6.- Rendición de Cuentas. Es el derecho de los ciudadanos de recibir de las autoridades informes generales y específicos respecto de la gestión de éstas y a partir de ellos evaluar la actuación de los servidores públicos. Los informes deben ser cada seis meses. Si de la evaluación se desprende que hay comisión de delitos de los funcionarios se hará del conocimiento de las autoridades competentes. Aquí cabría poner como derecho de los ciudadanos la revocación de mandato. ¿ Porqué no se incluyó la revocación de mandato, si sería una consecuencia de esa conducta delictiva ?. Éste es otro aspecto de lo limitada de esta Ley.

7.- Difusión Pública. Es un instrumento derivado de los derechos de los ciudadanos a ser informados sobre los asuntos públicos. Como consecuencia de lo anterior es obligación de las autoridades establecer programas de difusión acerca de las acciones y funciones a su cargo. Para ello debe elaborarse un programa permanente de difusión pública, aprobado por el gobernador con la opinión de los presidentes municipales. ¿ Y la autonomía municipal ? ¿ Porqué no mejor pensar en un programa permanente de difusión pública de los ayuntamientos ?

8.- Audiencias Públicas. Es el mecanismo a través del que los ciudadanos pueden hacer peticiones, propuestas y quejas, así como recibir información y evaluar a las autoridades.

Pueden efectuarse a solicitud de los ciudadanos, de la asamblea ciudadana, el consejo o comité ciudadano, representantes de sectores y populares.

9.- Recorridos del Presidente Municipal. Es un instrumento de participación ciudadana en la que los ciudadanos pueden exponer quejas respecto de la forma en que se prestan los servicios públicos, planteando alternativas de solución. Pueden hacerse a petición de la asamblea ciudadana, el o los comités y consejos ciudadanos, representantes de sectores productivos y populares.

10.- Las Asambleas Ciudadanas. Son un instrumento permanente de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo y comunitario, en colonias, ciudades o municipios, así como la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su espacio territorial, con facultades para opinar y en su caso decidir, respecto del uso de recursos públicos o a través de los comités de administración y supervisión, nombrados por la asamblea.

La asamblea ciudadana tendrá también una comisión de vigilancia, para supervisar el seguimiento de los acuerdos de ésta, evaluar las actividades del comité ciudadano y elaborar un informe semestral.

La asamblea ciudadana podrá ser convocada por la mayoría calificada del comité ciudadano, el Presidente Municipal, el Gobernador del Estado o el 0.5 % de los ciudadanos del lugar.

11.- El Comité Ciudadano. Es el órgano de representación de los ciudadanos del lugar donde residen, que se elegirá en cada colonia o ciudad, integrando de manera honorífica 9 propietarios y 9 suplentes que tardarán en el cargo tres años.

Estos podrán crear un Consejo Ciudadano integrado por un representante propietario y un suplente, designados por cada comité ciudadano. Habrá también una mesa directiva de hasta siete integrantes.

El consejo ciudadano tiene facultades para emitir opinión sobre programas y políticas a aplicarse en el Estado, informar a los comités ciudadanos, proponer formas para mejorar los servicios públicos y privados, así como sugerir nuevos y recibir información de las autoridades.

Como puede apreciarse, esta Ley constituye un avance y hay que reconocerlo, pero está lejos de resolver el problema de la ineficiencia del servicio público. Hay que mejorarla incorporando la figura de la revocación de mandato o recall y hacerla compatible con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.